El auxilio por incapacidad laboral sustituye el salario durante el lapso en el que el trabajador ha suspendido sus labores a causa de la misma. Este auxilio es una garantía para el trabajador de que durante el tiempo que transcurra la incapacidad, éste contará con el tiempo necesario para recuperarse y los ingresos económicos suficientes para su auto sostenimiento y el de su grupo familiar mientras ocurre su rehabilitación.
En un contrato de trabajo, los dos primeros días de incapacidad por enfermedad general los asume la empresa, así quedó establecido en el Decreto 2943 de 2013. En cuanto al monto que el empleador debe pagar, claramente señala el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo que cuando se trata de incapacidad ocasionada por enfermedad no profesional, al trabajador se le pagará un auxilio equivalente a las 2/3 partes de su salario, siempre que éste no resulte inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Este pago deberá realizarlo durante los noventa primeros días de incapacidad y lo asumirá la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador. A partir del día noventa y uno, y por el tiempo restante, el auxilio corresponderá a la mitad del salario devengado por el trabajador.
El pago de los dos primeros día del auxilio de incapacidad por enfermedad general, como se dijo, los asume el empleador y, a partir del tercer día y hasta el día 180 dicho pago es asumido por la EPS. ¿Pero qué pasa cuando llegado el día 180 al trabajador le es prorrogada la incapacidad? La encargada de sufragar el auxilio por incapacidad será la administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador y el monto seguirá correspondiendo a la mitad del salario que devengaba el empleado al momento de sufrir la enfermedad de carácter general que originó la incapacidad; en caso de que la remuneración del trabajador sea equivalente al salario mínimo, el monto del auxilio por incapacidad será de este valor.
La administradora del fondo de pensiones al cual se encontraba cotizando el trabajador deberá continuar con el pago del auxilio por incapacidad hasta el día 540, siempre y cuando se hubiese emitido concepto favorable de rehabilitación. En caso de existir concepto favorable de rehabilitación, el empleador se encuentra en la obligación de disponer todo lo necesario para la reinstalación, reintegro, reincorporación, reubicación, readaptación laboral del trabajador. En caso contrario, es decir, si el trabajador no recibió concepto favorable de rehabilitación, éste deberá ser calificado para determinar si como consecuencia de la enfermedad de origen común éste sufrió una pérdida de capacidad laboral del 50%, en caso tal, le debe ser otorgada la pensión por invalidez, esto se da cuando se agotó el tratamiento y rehabilitación integral, comprobandose la imposibilidad de la misma. Así lo establece el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001:
“ARTICULO 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización.(El subrayado es nuestro)”.(…)“Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud.”