¿Qué es una factura de Venta?
Una factura es un documento que diligenciado debidamente goza
de valor probatorio y constituye título valor para su emisor o poseedor en caso
de endoso.
Una
factura es un documento que refleja, que hace constar la adquisición y entrega
de un bien o servicio, en el cual se específica la fecha de la operación, el
nombre de la partes que intervinieron en el negocio, la descripción del
producto o servicio objeto del negocio, el valor del negocio, la forma de pago
entre otros conceptos.
Factura, es un título valor que el vendedor o prestador
del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del
servicio. (…)
Vemos
que el código de comercio nuestro define la factura como un título valor,
título valor que legitima el valor derecho literal y autónomo en el
contenido, de modo que en caso de que el beneficiario de dicho título valor
[factura] no reciba a satisfacción lo allí contenido puede exigirlo
judicialmente por cuanto el documento respectivo presta mérito ejecutivo.
Se
debe aclarar eso sí, que la factura para que tenga la naturaleza de título
valor debe cumplir con todos los requisitos que el código de comercio considera
para ello.
Igualmente
la factura debe cumplir determinados requisitos para que tengan valor desde el
punto de vista tributario, requisitos que están contemplados en el artículo 617 del estatuto tributario.
REQUISITOS
DE LA FACTURA DE VENTA
Artículo 617 E.T. Requisitos de la factura de venta. <Artículo
modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995> Para efectos tributarios, la
expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el
original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Estar denominada expresamente como factura de venta.
b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c) <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
e) Fecha de su expedición.
f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
g) Valor total de la operación.
h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
j). <Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291 de abril 21 de 2010>
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
Parágrafo. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
Parágrafo (sic). <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005> Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.
a) Estar denominada expresamente como factura de venta.
b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c) <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
e) Fecha de su expedición.
f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
g) Valor total de la operación.
h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
j). <Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291 de abril 21 de 2010>
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
Parágrafo. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
Parágrafo (sic). <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005> Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.
DOCUMENTOS
EQUIVALENTE A LA FACTURA DE VENTA
El documento equivalente a
la factura, es aquel documento soporte que reemplaza a la factura,
en las operaciones económicas realizadas con no Obligados a facturar. El documento equivalente puede ser expedido por el
vendedor del producto o servicio, o elaborado por el adquiriente de los mismos.
El documento equivalente en ningún momento puede reemplazar la factura si
existe la obligación legal de expedirla.
Documentos equivalentes a
la factura
1. Los tiquetes de máquina registradora.
2. Las boletas de ingreso a espectáculos públicos.
3. Los tiquetes de transporte.
4. Los recibos de pago de matriculas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno.
5. Pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago.
6. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.
7. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 1001 de 1997.
8. Factura electrónica. (Art. 5, Decreto 1165 de 1996).
2. Las boletas de ingreso a espectáculos públicos.
3. Los tiquetes de transporte.
4. Los recibos de pago de matriculas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno.
5. Pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago.
6. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.
7. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 1001 de 1997.
8. Factura electrónica. (Art. 5, Decreto 1165 de 1996).
Requisitos del documento
equivalente
Decreto 1165 de 1996. Artículo 6. Requisitos de los documentos
equivalentes a la factura. Los documentos equivalentes a la factura deberán
contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Máquinas registradoras
a) Máquinas registradoras con sistema POS
Los documentos emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir
los siguientes requisitos mínimos:
1. Nombre o razón social y Nit del
vendedor o quien presta el servicio.
2. Número consecutivo de la transacción.
3. Fecha de la operación.
4. Descripción de los bienes o servicios.
5. Valor total de la transacción.
2. Número consecutivo de la transacción.
3. Fecha de la operación.
4. Descripción de los bienes o servicios.
5. Valor total de la transacción.
b) Máquinas registradoras por artículo (PLU) con departamentos y
máquinas registradoras por departamentos.
Los tiquetes emitidos por
esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1. Nombre o razón social y NIT el vendedor o de quien preste el
servicio.
2. Número consecutivo de la transacción.
3. Fecha de la operación.
4. Valor total de la transacción.
2. Número consecutivo de la transacción.
3. Fecha de la operación.
4. Valor total de la transacción.
2. Boletas de ingreso a
espectáculos públicos y recibos de pago de matrículas y pensiones
a) Boletas de ingreso a cine.
Las boletas de ingreso a
salas de exhibición cinematográfica deberán contener los siguientes requisitos
mínimos:
1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Nit.
2. Numeración consecutiva.
2. Numeración consecutiva.
b) Boletas de ingreso a
otros espectáculos públicos y recibos de pago de matrículas y pensiones.
Estos documentos
equivalentes deberán tener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Nit.
2. Numeración consecutiva.
3. Descripción específica o genérica del servicio.
4. Fecha.
5. Valor de la operación.
2. Numeración consecutiva.
3. Descripción específica o genérica del servicio.
4. Fecha.
5. Valor de la operación.
3. Recibos de servicios
públicos, tiquetes de transporte, pólizas de seguros, títulos de capitalización
y sus comprobantes de pago.
Estos documentos deberán
contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Nombre o razón social de quien prestan el servicio y su Nit.
2. Numeración consecutiva.
3. Fecha de expedición.
4. Descripción específica o genérica del servicio.
5. Valor de la operación.
2. Numeración consecutiva.
3. Fecha de expedición.
4. Descripción específica o genérica del servicio.
5. Valor de la operación.
4. Extractos expedidos por
sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera,
fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de
cesantías
Estos documentos
equivalentes deberán tener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Nombre o razón social de quien prestan el servicio y su Nit.
2. Numeración consecutiva.
3. Fecha de extracto.
4. Descripción específica o genérica del servicio.
5. Valor de la operación.
5. Factura electrónica
La factura electrónica deberá ser expedida de acuerdo con las condiciones señaladas en el Decreto 1094 de junio 21 de 1996.
2. Numeración consecutiva.
3. Fecha de extracto.
4. Descripción específica o genérica del servicio.
5. Valor de la operación.
5. Factura electrónica
La factura electrónica deberá ser expedida de acuerdo con las condiciones señaladas en el Decreto 1094 de junio 21 de 1996.
Decreto 522 de 2003.
Artículo 3°. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por
responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o
inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen
común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o
inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento
equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del
adquirente de los bienes o servicios;
b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono;
c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;
d) Fecha de la operación;
e) Concepto;
f) Valor de la operación;
g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación;
b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono;
c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;
d) Fecha de la operación;
e) Concepto;
f) Valor de la operación;
g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación;
Artículo 4°. Requisitos de
los documentos equivalentes a la factura. Para efectos de lo previsto
en el artículo 64 de la Ley 788 de 2002, cuando los vendedores de bienes o los
prestadores de servicios expidan documentos equivalentes a la factura no será
necesario identificar al adquirente por su nombre o razón social y NIT.
Documento equivalente como
soporte de costos y gastos
Siempre que el documento equivalente cumpla con
los requisitos mínimos para su validez, y sea expedido por una persona que no esté
obligada a facturar, el documento equivalente constituye prueba suficiente para
soportar los correspondientes costos y deducciones.
¿Quiénes no están obligados a expedir factura?
El artículo 2 del decreto 1001 de 1997 señala
expresamente a las
personas que no están obligadas a facturar, y tenemos:
1.
Los
Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento
Comercial.
2.
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de
grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las
Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación
con las operaciones financieras que realicen tales entidades.
3.
Los
responsables del régimen simplificado.
4.
Los
distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural
comprimido, en lo referente a estos productos.
5.
Las
empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano
de pasajeros, en relación con estas actividades.
6.
Quienes
presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;
7.
Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad.
8.
Las
personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las
ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los
topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen
simplificado.
De las
anteriores personas no obligadas a facturar es importante resaltar algunas.
·
Las personas naturales que
pertenecen al régimen
simplificado no están obligadas a
expedir factura, pero pueden
hacerlo si así lo desean.
·
Las personas naturales
vinculadas por contrato de trabajo no deben expedir factura por sus servicios, por el
sueldo que le pagan. Si la persona está vinculada mediante contrato de
servicios y pertenece al régimen común, tendrá que facturar sus servicios.
·
Las personas naturales que
no son responsables del impuesto a las ventas en
vista a que sólo venden productos o servicios excluidos o no gravados, no deben
facturar, pero si sus ingresos anuales son iguales o superiores a 4.000 Uvt, deben expedir factura. (No se es responsable del
impuesto a las ventas quien no pertenece ni al régimen común ni al
régimen simplificado).
·
Los tipógrafos y litógrafos
que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán
expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el
artículo 618-2 del Estatuto Tributario.
Bienes excluidos del impuesto a las ventas
La
legislación tributaria colombiana ha decidido que ciertos bienes estén
excluidos del impuesto sobre las ventas, esto es que no generan Iva y su producción y/o comercialización
no convierte al comerciante en responsable de este impuesto.
Los bienes
excluidos del Iva deben estar expresamente señalados por la ley, de modo que si
en ella no aparecen, serán gravados o exentos pero no se puede suponer que
están excluidos.
Bien, los
bienes exentos están contemplados por los artículos 424 y siguientes del estatuto tributario:
Bienes Exentos del impuesto a las ventas
Un
bien Exento es un bien gravado con IVA, pero a tarifa 0%, por tal razón quienes
produzcan bienes exentos, son responsables del impuesto a las ventas (IVA), y
como tal deben declarar IVA, Quienes comercialicen bienes exentos no son
responsables del impuesto a la ventas, solo lo son los productores, por tanto,
solo los productores de bienes exentos pueden solicitar como descuento el IVA
pagado en sus compras.
Bienes Gravados con el impuesto a las ventas
Una
definición simple para este tipo de productos sería: Son los bienes que no son
Excluidos. O los demás productos que no caben en las anteriores definiciones y
cuyo producción viene de una compleja elaboración.
Diferencia entre bienes excluidos y exentos en el
Impuesto a las ventas
El
sistema tributario colombiano, respecto al impuesto a las ventas ha
clasificados los bienes y servicios en gravados y excluidos.
Los
productos gravados son aquellos que causan Iva, y que se dividen según la
tarifa que se les aplique. En Colombia existen varias tarifas. La tarifa del
16% es conocida como la tarifa general, y las otras se conocen como tarifas
diferenciales.
Una de las
tarifas es la tarifa 0%, y lógicamente los productos que están gravados a una
tarifa del 0%, pertenecen al grupo de los gravados.
Estos bienes
de la tarifa 0%, son más conocidos como exentos. Que son los bienes gravados
pero a una tarifa del 0%. Son gravados y por tal razón generan Iva, sólo que a
la tarifa del 0%.
Esto en
principio parece absurdo pero tiene su razón de ser.
Un bien
exento es un bien gravado, por tal razón, quienes produzcan bienes exentos, son
responsables del impuesto a las ventas, y como tal deben declarar Iva. Quienes
comercialicen bienes exentos no son responsables del impuesto a las ventas,
sólo lo son los productores, por tanto, sólo los productores de bienes exentos
pueden solicitar como descuento el Iva pagado en sus compras.
El ser
responsables del Iva y presentar su respectiva declaración, les asiste el
derecho de solicitar como descuento los valores que hayan pagado por concepto
de Iva en la compra de materia prima y demás gastos relacionados con la
producción o comercialización de los bienes exentos.
Como se
puede ver, los bienes exentos den derecho al descontar el Iva pagado, y como el
Iva generado es del 0%, siempre resultará un saldo a favor, el cual pueden
solicitar en devolución. A quien comercialice un bien exento le devuelven el
Iva sin límite alguno.
Respecto a
los bienes y servicios excluidos, estos no causan Iva. No están sometidos al
impuesto sobre la a las ventas, y al no estar sometidos a dicho impuesto,
no son responsables de él, y al no ser responsables no deben declarar.
Si una
persona no es responsable del impuesto a las ventas, no declara Iva, y en
consecuencia no puede solicitar como descuento el Iva que hubiere pagado.
Cualquier valor que pague por Iva, debe ser llevado al mayor valor del
gasto o del costo,
caso en el cual, lo puede deducir de la declaración de renta, pero no podrá
descontarlo en la declaración de Iva puesto que no la presenta.
Las
diferencias, pues, están en que los bienes exentos son gravados y dan derecho a
devolución de Iva, y los bienes excluidos no causan Iva y por tal razón no se
pueden descontar los valores pagados por Iva, y como consecuencia no tienen derecho
a devolución de Iva.
Tomado de Gerencie.com