martes, 4 de agosto de 2015

Monto o porcentaje de la incapacidad por los primeros tres (dos) días


Existe cierta confusión respecto al  monto que el empleador debe pagar a un trabajador en los dos primeros díasde incapacidad por enfermedad general, ya que algunos opinan que debe ser el 66.66% del salario y otros que del 100%.

Recordemos que tratándose de incapacidad general, la EPS sólo está obligada a pagar dichas incapacidades a partir del tercer día, de suerte que los dos primeros días de incapacidad deben ser asumidos por el empleador, ya que la incapacidad no suspende el contrato de trabajo y por tanto el empleador debe seguir cumpliendo con sus obligaciones.
La ley claramente dice que la EPS debe pagar por concepto de incapacidad el 66.66% del salario sobre el cual se cotizó, siempre que no resulte inferior a un salario mínimo mensual o su equivalente en días.
Pero la ley nada dice sobre el monto que  el empleador debe pagar por los dos primeros días de incapacidad que le corresponden. Algunos recurriendo al principio de analogía, hacen extensiva al empleador la normatividad aplicables a las EPS, concluyendo que el empleador debe reconocer el 66.66% del salario por esos días. Otros afirman que no, que el empleador debe pagar la totalidad del salario, pues no hay una norma que expresamente permita al empleador pagar menos del 100% como sí sucede en el caso de las EPS.
Ante esta indefinición legal, o vacío legal, dejemos que sea el ministerio de la protección social quien exponga su criterio:
Respecto del pago de incapacidades, debe señalarse que durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio por incapacidad que tratándose de riesgo común, se reconocerá por el Sistema a través de la EPS a la cual el trabajador se encuentre afiliado,
En efecto, el auxilio por incapacidad, se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. En ningún caso se le pagará a un afiliado al sistema simultáneamente incapacidad por enfermedad general, incapacidad por enfermedad profesional y pensión de invalidez.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999., establece en el Parágrafo 1º, lo siguiente:
"PARÁGRAFO lo. Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tacto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados".
De acuerdo con lo establecido en la norma pre citada, estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado, y su monto no será diferente a las 2/3 partes del salario, esto es, el 66%, toda vez que ni el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo así como ninguna otra disposición, han establecido que los tres (3) primeros días de incapacidad serán pagaderos sobre el 100% del salario del trabajador.
En concordancia con lo anterior, se señala que a partir del tercer (3) día de incapacidad y hasta por 180 días, el reconocimiento y pago de las incapacidades corresponderá a la Empresa Promotora de Salud EPS, así: Las (2/3) partes del salario, esto es, el 66%, durante los noventa (90) días y la mitad del salario, es decir, el 50%, por el tiempo restante, según lo dispone el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo.
El pago lo hará directamente el empleador al afiliado cotizante dependiente, con la misma periodicidad de su nómina, los valores así reconocidos se descontarán a más tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la EPS donde esté afiliado el cotizante. Cuando se presenten traslados de EPS, los descuentos deberán ser realizados a la nueva entidad en su primer pago quien repetirá en la parte correspondiente ante la anterior.
Por su parte, es igualmente oportuno señalar que mediante Sentencia C - 543 de 2007 de la Corte Constitucional se declaró "EXEQUIBLE el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos formulados, y en los apartes demandados, en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente”
Por lo tanto, el auxilio monetario por enfermedad común para los trabajadores del sector privado corresponderá a las (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por los siguientes noventa días tal como lo prevé el artículo 227 del CST, sin embargo, a partir de la mencionada sentencia, el valor del subsidio por incapacidad temporal, no podrá ser en ningún caso inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
Lo anterior frente al tema objeto de consulta significa que si el trabajador del sector privado devenga el salario mínimo mensual legal vigente, el monto de. la prestación económica por incapacidad por enfermedad común deberá ser igual al 100% de dicho salario en cumplimiento de la sentencia antes referida [Concepto 356426 / 2009-11-11].
Así las cosas, el empleador debe pagar el 66.66% del salario por los dos primeros días de incapacidad, siempre que el resultado no sea inferior al salario mínimo mensual o su equivalente diario, caso en el cual se tendrá que pagar el 100%, o el porcentaje que resulte necesario para alcanzar el salario mínimo.
Téngase en cuenta que el parágrafo primero del artículo 40 del decreto 1406 de 1999 fue modificado por el decreto 2943 de 2013, modificación que redujo de tres a dos días lo que debe pagar el empleador.
Fuente: http://www.gerencie.com/

Los tres (dos) primeros días que debe pagar el empleador se refiere a la incapacidad más no a la licencia de maternidad o paternidad

Algunas personas preguntan si los primeros dos días de la licencia de maternidad o paternidad deben ser asumidos por el empleador, y la respuesta es un rotundo no.

Sólo en la incapacidad por enfermedad general el empleador debe pagar los dos primeros días, y esta particularidad no ocurren en ninguna otra circunstancia.
Obsérvese que ni siquiera en la incapacidad por accidente o enfermedad profesional, el empleador debe pagar los dos primeros días, pues le corresponde a la ARP pagar la incapacidad por la totalidad de días que dure incapacitado el trabajador.
Las licencias de maternidad y paternidad, deben ser pagadas en su totalidad por la EPS, siempre que se cumplan los requisitos para tener derecho a ella. Distinto es si por no cumplir los requisitos de ley, la EPS no paga las licencias de maternidad o paternidad, evento en el cual el empleador tendrá que pagar todos los días que correspondan de licencia.
Fuente: http://www.gerencie.com

Empleador sólo debe pagar la incapacidad laboral por enfermedad general por los primeros dos días

Con la modificación que el decreto 2943 de diciembre 17 de 2013 hiciera al artículo 40 del decreto 1406 de 1.999, el empleador sólo debe pagar los primeros dos días de la incapacidad por enfermedad general de sus empleados.

Antes de la expedición del decreto 2943 la EPS respondía por el pago de la incapacidad a partir del 4 día, de modo que el empleador debía pagar los primero tres días.
Dice el artículo primero del decreto 2943:
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos
(2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad  diagnosticada como laboral.
Lo anterior tanto en el sector público como en  el privado.
Probablemente este cambio tenga un efecto en la duración de las incapacidades que prescriban los médicos de las EPS, puesto que estas se verán tentadas a exigir a sus médicos que limiten la duración de las incapacidades para evitarse  ciertos pagos.
Fuente: http://www.gerencie.com/

INCAPACIDAD LABORAL

Se define como incapacidad laboral, la incapacidad que afronta un trabajador para laborar como consecuencia de una enfermedad o un accidente de trabajo.
La incapacidad laboral puede presentarse de forma temporal o permanente, y puede ser parcial o total. Una incapacidad permanente conduce necesariamente a la pensión del trabajador.
La incapacidad que tiene un trabajador para continuar laborando y por consiguiente para generar ingresos para su manutención, por ley debe ser cubierta por la EPS, la ARP o el empleador según corresponda, quienes deberán retribuir económicamente al trabajador durante el tiempo que esté imposibilitado para laborar.
La incapacidad laboral es una de las figuras que más beneficios han traído al trabajador, puesto que debido a la incapacidad para trabajar, el empleado está imposibilitado para procurarse por sí mismo lo necesario para subsistir junto con su familia.
La incapacidad originada en una enfermedad de origen profesional o por un accidente de trabajo, debe ser pagada por la administradora de riesgos Laborales [ARL] a la que esté afiliada la empresa.
Para el caso de las incapacidades originadas en una  enfermedad profesional o accidente de trabajo, la ARL debe cubrirla desde el primer día de incapacidad.
La incapacidad por enfermedad general, esto es por aquella enfermedad que no tiene origen profesional o por un accidente que no es de trabajo, debe ser pagada por la EPS a la que el empleado esté afiliado.
La incapacidad por enfermedad general es pagada por la EPS a partir del tercer día; los dos primeros días de incapacidad los paga la empresa o empleador. ver decreto donde cambió el cubrimiento de 3 días por dos días.
Si la empresa no tiene a su empleado afiliado a una EPS o ARL, en caso de una incapacidad, la empresa deberá pagar la totalidad de la incapacidad, y en caso de que el empleado no puede rehabilitarse o recuperar su plena capacidad deberá pensionarlo.
El valor que el empleado reciba por incapacidad, será igual al 100% de salario base de cotización si se trata de incapacidad por enfermedad profesional. Si la incapacidad es por enfermedad general, el valor a pagar al empleado será las 2/3 partes es decir, el 66.67% del valor base de cotización.
En cualquier caso, el valor de la incapacidad no puede ser inferior al salario mínimo.
La base para el cálculo y pago de la incapacidad no es el sueldo devengado por el trabajador sino el sueldo sobre el cual se cotizó, aunque  por lo general deben ser iguales, pero en los casos en que se pactan valores no constitutivos de salario, la base sobre la cual se cotiza a seguridad social es inferior al salario del trabajador.
Fuente: http://www.gerencie.com/

miércoles, 6 de mayo de 2015

LA FACTURA DE VENTA Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA

¿Qué es una factura de Venta?

Una factura es un documento que diligenciado debidamente goza de valor probatorio y constituye título valor para su emisor o poseedor en caso de endoso.
Una factura es un documento que refleja, que hace constar la adquisición y entrega de un bien o servicio, en el cual se específica la fecha de la operación, el nombre de la partes que intervinieron en el negocio, la descripción del producto o servicio objeto del negocio, el valor del negocio, la forma de pago entre otros conceptos.
Sobre la factura dice el artículo 773 del código de comercio colombiano:
Factura, es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. (…)
Vemos que el código de comercio nuestro define la factura como un título valor, título valor que legitima el valor derecho literal  y autónomo en el contenido, de modo que en caso de que el beneficiario de dicho título valor [factura] no reciba a satisfacción lo allí contenido puede exigirlo judicialmente por cuanto el documento respectivo presta mérito ejecutivo.
Se debe aclarar eso sí, que la factura para que tenga la naturaleza de título valor debe cumplir con todos los requisitos que el código de comercio considera para ello.
Igualmente la factura debe cumplir determinados requisitos para que tengan valor desde el punto de vista tributario, requisitos que están contemplados en el artículo 617 del estatuto tributario.

REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA
Artículo 617 E.T. Requisitos de la factura de venta. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Estar denominada expresamente como factura de venta. 
b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. 
c) <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. 
e) Fecha de su expedición. 
f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. 
g) Valor total de la operación. 
h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. 
i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
j). <Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291 de abril 21 de 2010>

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

Parágrafo. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma. 

Parágrafo (sic). <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005> Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.

DOCUMENTOS EQUIVALENTE A LA FACTURA DE VENTA
El documento equivalente a la factura, es aquel documento soporte que reemplaza a la factura, en las operaciones económicas realizadas con no Obligados a facturar. El documento equivalente puede ser expedido por el vendedor del producto o servicio, o elaborado por el adquiriente de los mismos. El documento equivalente en ningún momento puede reemplazar la factura si existe la obligación legal de expedirla.

Documentos equivalentes a la factura
1. Los tiquetes de máquina registradora.
2. Las boletas de ingreso a espectáculos públicos.
3. Los tiquetes de transporte.
4. Los recibos de pago de matriculas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno.
5. Pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago.
6. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias,
 fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.
7. Derogado por el art. 19, Decreto Nacional 1001 de 1997.
8. Factura electrónica. (Art. 5, Decreto 1165 de 1996).

Requisitos del documento equivalente

Decreto 1165 de 1996. Artículo 6. Requisitos de los documentos equivalentes a la factura. Los documentos equivalentes a la factura deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Máquinas registradoras
a) Máquinas registradoras con sistema POS
Los documentos emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1. Nombre o razón social y Nit del vendedor o quien presta el servicio.
2. Número consecutivo de la transacción.
3. Fecha de la operación.
4. Descripción de los bienes o servicios.
5. Valor total de la transacción.


b) Máquinas registradoras por artículo (PLU) con departamentos y máquinas registradoras por departamentos.
Los tiquetes emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
1. Nombre o razón social y NIT el vendedor o de quien preste el servicio.
2. Número consecutivo de la transacción.
3. Fecha de la operación.
4. Valor total de la transacción.

2. Boletas de ingreso a espectáculos públicos y recibos de pago de matrículas y pensiones

a) Boletas de ingreso a cine.
Las boletas de ingreso a salas de exhibición cinematográfica deberán contener los siguientes requisitos mínimos:
1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Nit.
2. Numeración consecutiva.

b) Boletas de ingreso a otros espectáculos públicos y recibos de pago de matrículas y pensiones.
Estos documentos equivalentes deberán tener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Nit.
2. Numeración consecutiva.
3. Descripción específica o genérica del servicio.
4. Fecha.
5. Valor de la operación.

3. Recibos de servicios públicos, tiquetes de transporte, pólizas de seguros, títulos de capitalización y sus comprobantes de pago.
Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Nombre o razón social de quien prestan el servicio y su Nit.
2. Numeración consecutiva.
3. Fecha de expedición.
4. Descripción específica o genérica del servicio.
5. Valor de la operación.

4. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías
Estos documentos equivalentes deberán tener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Nombre o razón social de quien prestan el servicio y su Nit.
2. Numeración consecutiva.
3. Fecha de extracto.
4. Descripción específica o genérica del servicio.
5. Valor de la operación.
5. Factura electrónica
La factura electrónica deberá ser expedida de acuerdo con las condiciones señaladas en el Decreto 1094 de junio 21 de 1996.

Documento equivalente en las compras que el Régimen común haga al Régimen simplificado.

Decreto 522 de 2003. Artículo 3°. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;
b) Apellidos, nombre y NIT de la
 persona natural beneficiaria del pago o abono;
c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;
d) Fecha de la operación;
e) Concepto;
f) Valor de la operación;
g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación;
Artículo 4°. Requisitos de los documentos equivalentes a la factura. Para efectos de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 788 de 2002, cuando los vendedores de bienes o los prestadores de servicios expidan documentos equivalentes a la factura no será necesario identificar al adquirente por su nombre o razón social y NIT.

Documento equivalente como soporte de costos y gastos
Siempre que el documento equivalente cumpla con los requisitos mínimos para su validez, y sea expedido por una persona que no esté obligada a facturar, el documento equivalente constituye prueba suficiente para soportar los correspondientes costos y deducciones.


¿Quiénes no están obligados a expedir factura?


El artículo 2 del decreto 1001 de 1997 señala expresamente a las personas que no están obligadas a facturar, y tenemos:
1.    Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial.
2.    Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades.
3.    Los responsables del régimen simplificado.
4.    Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos.
5.    Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.
6.    Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;
7.    Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad.
8.    Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.
De las anteriores personas no obligadas a facturar es importante resaltar algunas.
·         Las personas naturales que pertenecen al régimen simplificado no están obligadas a expedir factura, pero pueden hacerlo si así lo desean.

·         Las personas naturales vinculadas por contrato de trabajo no deben expedir factura por sus servicios, por el sueldo que le pagan. Si la persona está vinculada mediante contrato de servicios y pertenece al régimen común, tendrá que facturar sus servicios.

·         Las personas naturales que no son responsables del impuesto a las ventas en vista a que sólo venden productos o servicios excluidos o no gravados, no deben facturar, pero si sus ingresos anuales son iguales o superiores a 4.000 Uvt, deben expedir factura. (No se es responsable del impuesto a las ventas quien no  pertenece ni al régimen común ni al régimen simplificado).

·         Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.


 Bienes excluidos del impuesto a las ventas
La legislación tributaria colombiana ha decidido que ciertos bienes estén excluidos del impuesto sobre las ventas, esto es que no generan Iva y su producción y/o comercialización no convierte al comerciante en responsable de este impuesto.
Los bienes excluidos del Iva deben estar expresamente señalados por la ley, de modo que si en ella no aparecen, serán gravados o exentos pero no se puede suponer que están excluidos.
Bien, los bienes exentos están contemplados por los artículos 424 y siguientes del estatuto tributario:

Bienes Exentos del impuesto a las ventas
Un bien Exento es un bien gravado con IVA, pero a tarifa 0%, por tal razón quienes produzcan bienes exentos, son responsables del impuesto a las ventas (IVA), y como tal deben declarar IVA, Quienes comercialicen bienes exentos no son responsables del impuesto a la ventas, solo lo son los productores, por tanto, solo los productores de bienes exentos pueden solicitar como descuento el IVA pagado en sus compras.

Bienes Gravados con el impuesto a las ventas
Una definición simple para este tipo de productos sería: Son los bienes que no son Excluidos. O los demás productos que no caben en las anteriores definiciones y cuyo producción viene de una compleja elaboración.

Diferencia entre bienes excluidos y exentos en el Impuesto a las ventas

El sistema tributario colombiano, respecto al impuesto a las ventas ha clasificados los bienes y servicios en gravados y excluidos.
Los productos gravados son aquellos que causan Iva, y que se dividen según la tarifa que se les aplique. En Colombia existen varias tarifas. La tarifa del 16% es conocida como la tarifa general, y las otras se conocen como tarifas diferenciales.
Una de las tarifas es la tarifa 0%, y lógicamente los productos que están gravados a una tarifa del 0%, pertenecen al grupo de los gravados.
Estos bienes de la tarifa 0%, son más conocidos como exentos. Que son los bienes gravados pero a una tarifa del 0%. Son gravados y por tal razón generan Iva, sólo que a la tarifa del 0%.
Esto en principio parece absurdo pero tiene su razón de ser.
Un bien exento es un bien gravado, por tal razón, quienes produzcan bienes exentos, son responsables del impuesto a las ventas, y como tal deben declarar Iva. Quienes comercialicen bienes exentos no son responsables del impuesto a las ventas, sólo lo son los productores, por tanto, sólo los productores de bienes exentos pueden solicitar como descuento el Iva pagado en sus compras.
El ser responsables del Iva y presentar su respectiva declaración, les asiste el derecho de solicitar como descuento los valores que hayan pagado por concepto de Iva en la compra de materia prima y demás gastos relacionados con la producción o comercialización de los bienes exentos.
Como se puede ver, los bienes exentos den derecho al descontar el Iva pagado, y como el Iva generado es del 0%, siempre resultará un saldo a favor, el cual pueden solicitar en devolución. A quien comercialice un bien exento le devuelven el Iva sin límite alguno.
Respecto a los bienes y servicios excluidos, estos no causan Iva. No están sometidos al impuesto sobre la a las  ventas, y al no estar sometidos a dicho impuesto, no son responsables de él, y al no ser responsables no deben declarar.
Si una persona no es responsable del impuesto a las ventas, no declara Iva, y en consecuencia no puede solicitar como descuento el Iva que hubiere pagado. Cualquier valor que pague por Iva, debe ser llevado al mayor valor del gasto o del costo, caso en el cual, lo puede deducir de la declaración de renta, pero no podrá descontarlo en la declaración de Iva puesto que no la presenta.
Las diferencias, pues, están en que los bienes exentos son gravados y dan derecho a devolución de Iva, y los bienes excluidos no causan Iva y por tal razón no se pueden descontar los valores pagados por Iva, y como consecuencia no tienen derecho a devolución de Iva.

 Tomado de Gerencie.com